DERECHOS Y DEBERES DE LOS PACIENTES.
LEY 11/1994, de 26 de julio, de
Ordenación Sanitaria de Canarias.
Boletín Oficial de Canarias
nº 96 de fecha 5 de agosto de 1994.
Art. 5.- Titulares de los derechos.
1.- Son titulares de los derechos
que esta Ley y la restante normativa reguladora del Sistema Canario de Salud
efectivamente defina y reconozca como tales todos los ciudadanos españoles
que tengan, legalmente, la residencia en cualquiera de los municipios de
Canarias. El acceso a y el disfrute de las prestaciones y los servicios deben
quedar garantizados, en condiciones de igualdad efectiva, a todos los titulares.
2.- La titularidad a que se refiere
el número anterior se extiende a los ciudadanos españoles
que tengan la condición de transeúntes y a los no residentes
en Canarias, con el alcance determinado por la legislación estatal
y el que se establezca en los convenios interadministrativos que se suscriban.
3.- Los ciudadanos de Estados miembros
de la Unión Europea tienen los derechos que resulten del Derecho
comunitario europeo y de los Tratados y Convenios que se suscriban por el
Estado Español y les sean de aplicación.
4.- Los ciudadanos de Estados no
pertenecientes a la Unión Europea tienen los derechos que les reconozcan
los Tratados y Convenios suscritos por el Estado Español.
Art. 6. Derechos de los ciudadanos.
1. Los titulares tienen los siguientes
derechos:
a) Al respeto de su personalidad,
dignidad e intimidad y a la no discriminación por causas injustificadas.
Estos valores sólo podrán verse afectados en lo estrictamente
indispensable para la correcta y eficaz ejecución de los procedimientos
necesarios de prevención, terapia y rehabilitación.
b) A la confidencialidad, en los
términos de la legislación aplicable, de toda la información
relacionada con su proceso y estancia en cualquier centro sanitario de Canarias
y, en general, la derivada de su relación con los servicios del Sistema
Canario de la Salud.
c) A la formulación de sugerencias
y reclamaciones, así como a recibir respuesta por escrito, siempre
de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.
d) A participar, a través
de las instituciones comunitarias, en las actividades sanitarias y, en particular,
en la orientación y evaluación de los servicios, en los términos
establecidos en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen.
e) A la información suficiente,
comprensible y adecuada sobre:
1º) Los factores, situaciones
y causas de riesgo para la salud individual y colectiva.
2º) Los derechos y deberes
de los usuarios y beneficiarios del Sistema Canario de Salud.
3º) Los servicios y prestaciones
sanitarios a los que puede acceder y sobre los requisitos necesarios para
su uso.
f) A que se les extienda certificación
acreditativa de su estado de salud, cuando su exigencia se establezca por
una disposición legal o reglamentaria.
g) A la promoción y educación
para la salud.
h) A las prestaciones y servicios
de salud individual y colectiva del Sistema Canario de la Salud adecuados
a las necesidades individuales y colectivas, acorde con los recursos disponibles.
i) A obtener los medicamentos y
productos sanitarios que se consideren necesarios para promover, conservar
o restablecer su salud, en los términos que reglamentariamente se
establezcan por la Administración General del Estado.
j) A la igualdad en el acceso y
uso de los servicios sanitarios.
k) A elegir el médico de
acuerdo con las condiciones contempladas en esta Ley, en las disposiciones
que se dicten para su desarrollo.
l) A elegir entre los servicios
y centros que forman parte del Servicio Canario de Salud o, en su caso, de
la Red Hospitalaria de Utilización Pública, de acuerdo con
lo establecido en esta Ley y en las disposiciones que se dicten para su desarrollo.
m) A que se le asigne e identifique
un médico, así como su suplente en caso de ausencia, que asumirá
la responsabilidad ordinaria de la relación con el equipo asistencial
durante todo el tiempo de duración de la atención de su proceso,
así como de la situación de ingreso.
n) A que se le dé, en términos
comprensibles a él y, en su caso, a sus familiares, información
completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico,
pronóstico y alternativas de tratamiento.
ñ) A no ser objeto como paciente,
sin haber otorgado previamente su libre consentimiento por escrito y conformado
por el médico responsable y la Dirección del centro o establecimiento,
de procedimientos de diagnóstico y terapia en fase de experimentación
pero debidamente autorizados, susceptibles de ser empleados, así
como sus resultados, con fines docentes o de investigación. Estos
procedimientos en ningún caso podrán implicar riesgo alguno
adicional para el paciente de acuerdo con el estado más avanzado
de los conocimientos médicos.
o) A la libre elección entre
las opciones que le presente el médico, siendo preciso el consentimiento
previo por escrito del paciente para la realización de cualquier intervención,
excepto en los siguientes casos:
1º) Cuando la no intervención
suponga un riesgo para la salud pública.
2º) Cuando no estén capacitados
para tomar decisiones, en cuyo caso, el derecho corresponderá a sus
familiares, y en el caso de no existir éstos o no ser localizados,
comunicárselo a la autoridad judicial.
3º) Cuando la posibilidad de
lesión irreversible o peligro de fallecimiento exija una actuación
urgente.
p) A negarse al tratamiento, excepto
en los casos señalados en la letra o) del presente artículo,
debiendo, para ello, solicitar y firmar el alta voluntaria.
q) A que quede constancia por escrito
o en soporte técnico adecuado de todo su proceso. Al finalizar la
estancia en una institución hospitalaria, el paciente o familiar recibirá
su informe de alta.
r) A disponer de información
sobre el coste económico de las prestaciones y servicios recibidos.
s) A disponer, en todos los centros,
servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios, de una carta
de derechos y deberes por la que ha de regirse su relación con los
mismos.
2. Sin perjuicio de la libertad
de empresa, y respetando el peculiar régimen económico de cada
servicios sanitario, los derechos anteriores rigen también en los
de carácter privado y son plenamente ejercitables.
Artículo 7.- Derecho a la
libre elección de médico y centro o establecimiento sanitario.
1. Respecto de los facultativos,
servicios, centros y establecimientos del Servicio Canario de la Salud y,
en su caso, de la Red Hospitalaria de Utilización Pública,
los ciudadanos tienen los siguientes derechos:
a) A la libre elección de
médico general, pediatra hasta la edad de 14 años inclusive,
tocoginecólogo y psiquiatra, de entre los que presten sus servicios
en la Zona Básica de la Salud o en el municipio de su lugar de residencia.
Reglamentariamente se podrá ampliar el derecho a la libre elección
a otras especialidades en función de los recursos y necesidades de
la ciudadanía. Igualmente, se fijará reglamentariamente los
supuestos excepcionales en que los ciudadanos pueden ejercer su derecho en
el ámbito de otra Área o Zona Básica de la Comunidad
Autónoma.
Efectuada la libre elección
y aceptada por el facultativo, la Administración sanitaria viene obligada
a la adscripción del ciudadano a su médico sin más limitaciones
que las que se establezcan para garantizar la calidad asistencial.
b) Al libre acceso, en las condiciones
generales de organización y funcionamiento de los servicios, a los
facultativos del Centro de Atención Primaria que preste servicio
en la Zona Básica de Salud de su lugar de residencia.
c) A la elección, previa
libre indicación facultativa, de centro o establecimiento sanitario,
de entre las posibilidades que existan. No obstante, la efectividad de este
derecho estará en función de los siguientes principios:
1º) Optimización de
los recursos públicos.
2º) Disponibilidad en cada
momento de los medios y recursos del Sistema Canario de Salud.
3º) Ordenación eficiente
y eficaz de los recursos sanitarios.
4º) Garantía de la calidad
asistencial.
2. Se regulará reglamentariamente
la libre elección de médico general, pediatra hasta la edad
de 14 años inclusive, tocoginecólogo y psiquiatra, los cambios
en la elección de médico, el régimen de aceptación
por éste, el tiempo de adscripción, así como las condiciones
de ejercicio de la libertad de elección de servicio, centro o establecimiento
sanitario.
Artículo 8.- Derecho de una
segunda opinión.
Los pacientes de los centros y servicios
sanitarios integrados y adscritos al Servicio Canario de la Salud tienen
el derecho a la segunda opinión facultativa. A tal fin, reglamentariamente
se regularán los procedimientos de obtención de información
suplementaria o alternativa ante recomendaciones terapéuticas o indicaciones
diagnósticas de elevada trascendencia individual.
Artículo 9.- Derecho a programas
y actuaciones especiales y preferentes.
Los niños, los ancianos,
los enfermos mentales, las personas que padecen enfermedades crónicas
e invalidantes y las que pertenezcan a grupos específicos reconocidos
sanitariamente como de riesgo tienen derecho, dentro de las disponibilidades
en cada momento de medios y recursos del Sistema Canario de Salud, a actuaciones
y programas sanitarios especiales y preferentes.
Artículo 10.- Derechos específicos
de los enfermos mentales.
Los pacientes que por razón
de enfermedad física o mental, sean considerados incapaces o presuntos
incapaces, en el sentido que lo manifiesta el título IX, del libro
I, del Código Civil y que están ingresados o tuvieren que
ingresar en un centro o establecimiento sanitario, gozan además de
los previstos en los artículos 6 y 9, de los siguientes derechos:
a) Cuando en los ingresos voluntarios
desapareciera la plenitud de facultades durante el internamiento, la Dirección
del centro deberá solicitar la correspondiente autorización
judicial en los términos regulados en el artículo 211 del
Código Civil, debiendo reexaminar periódicamente la necesidad
de internamiento.
b) Los ingresos forzosos sólo
podrán realizarse de acuerdo con el artículo 211 del Código
Civil.
Artículo 11.- Deberes.
Los ciudadanos tienen los siguientes
deberes:
a) De cumplimiento de las prescripciones
y órdenes sanitarias, generales y particulares, sin perjuicio de
lo establecido en el artículo 6 en sus apartados o) y p).
b) De tolerancia respecto de las
medidas sanitarias adoptadas para la prevención de riesgos, protección
de la salud o la lucha contra las amenazas a la salud pública, así
como de colaboración para el éxito de las mismas, especialmente
en estado de necesidad.
c) De usar, cuidar y disfrutar de
manera responsable y conforme a las normas correspondientes de las instalaciones,
servicios y prestaciones del Sistema Canario de la Salud.
d) De respeto a la dignidad personal
y profesional de cuantos prestan sus servicios en el Sistema Canario de
la Salud.
e) De observancia de las normas,
así como de lealtad, veracidad y solidaridad, en la solicitud, obtención
y disfrute de prestaciones del Sistema, en especial las aparejadas a la
baja laboral, incapacidad para el trabajo y la asistencia terapéutica
y social.
f) De observancia, como paciente,
del tratamiento prescrito facultativamente. En caso contrario, cuando su
inobservancia sea jurídicamente ilegítima, debe solicitar y
firmar el documento de alta voluntaria. De negarse, la Dirección del
correspondiente centro sanitario, a propuesta del facultativo encargado del
caso, podrá dar el alta forzosa.
Artículo 12.- Garantías.
1. La Administración sanitaria
de Canarias garantizará a los ciudadanos información suficiente,
adecuada y comprensible sobre:
a) Los derechos y deberes en el
Sistema Canario de la Salud.
b) Los servicios y prestaciones sanitarios
disponibles, su organización, horario de funcionamiento y de visitas,
requisitos y procedimientos de acceso, uso y disfrute, y demás datos
de utilidad.
2. La Administración sanitaria
de Canarias garantizará la confidencialidad de toda la información
relacionada con el proceso de los pacientes, así como, en general,
toda la información resultante de la relación de los usuarios
con los servicios y centros sanitarios. Igualmente garantizará el
uso exclusivamente sanitario y científico de la misma. Todo
el personal sanitario y no sanitario de los centros y servicios sanitarios
públicos y privados implicados en los procesos asistenciales a los
pacientes queda obligado a no revelar datos de su proceso, con excepción
de la información necesaria en los casos previstos expresamente en
la legislación
3. Las infracciones por violación
de estos derechos y el incumplimiento de los deberes estarán sometidos
al régimen sancionador contemplado en esta Ley, sin perjuicio de
la responsabilidad disciplinaria del personal autor de la misma.
4. Los servicios, centros y establecimientos
sanitarios, públicos y privados, deberán disponer y, en su
caso, tener permanentemente a disposición de los usuarios:
a) Información accesible,
suficiente y comprensible sobre los derechos y deberes de los usuarios.
b) Formularios de sugerencias y
reclamaciones.
c) Personal y locales bien identificados
para la atención de la información, reclamaciones y sugerencias
del público.
5. El Gobierno de Canarias favorecerá
las condiciones materiales y organizativas necesarias, para el ejercicio
del derecho a la participación de la población en el Servicio
Canario de la Salud, impulsando la creación y desarrollo de los órganos
de participación que se establezcan.
6. En la Administración canaria
habrá una unidad administrativa específica denominada Oficina
de Defensa de los Derechos de los Usuarios Sanitarios, con dependencia orgánica
y funcional de la Consejería competente en materia de sanidad. Esta
unidad estará específicamente encargada de atender solicitudes
y reclamaciones de los usuarios de los servicios sanitarios..
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